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  Sistema Electoral  

Para las elecciones de Senadores Nacionales

Constitución Nacional

SEGUNDA PARTE - AUTORIDADES DE LA NACIÓN
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - Del Poder Legislativo - Capítulo Segundo (Del Senado)

Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

Código Electoral Nacional - Título VII (Del sistema Electoral Nacional) - Capítulo II (De la elección de senadores nacionales)

Artículo 156*.- Los senadores nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales.

Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.
( * Modificación introducida por la ley 25.658).

Artículo 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional.

Para las elecciones de Diputatos Nacionales

Constitución Nacional

SEGUNDA PARTE - AUTORIDADES DE LA NACIÓN
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - Del Poder Legislativo - Capítulo Primero (De la Cámara de Diputados)

Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Código Electoral Nacional - Título VII (Del sistema Electoral Nacional) - Capítulo III (De los diputados nacionales)

Art. 158.- Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.

Art. 159.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuanta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

Art. 160.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito.

Art. 161.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;

b) Los cocientes resultantes, con independencia de las listas de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá realizar la Junta Electoral competente;

d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus concientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

Art. 162.- Se proclamarían diputados nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.

Art. 163.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de diputados nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:

• Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
• Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes.
• Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes.
• Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.
• Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes.
• Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
• Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.

Art. 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

La composición de las listas

En la República Argentina las listas son cerradas y bloqueadas, son las coloquialmente denominadas “listas sábana”. Eso significa que en este tipo de esquema el orden en que se presentan los candidatos no puede ser modificado. De esa forma, las bancas que corresponden a la lista se adjudican a los candidatos en el orden en que éstos aparecen en la nómina.


Fuente: www.mininterior.gov.ar

 
 
   
   
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